COMUNICACIÓN A EQUIPO DE GOBIERNO
ATT: CONCEJAL DE PERSONALNos ponemos en contacto con Usted mediante la presente, para comunicarle que varías trabajadoras
interinas manifiestan a ésta Junta de Personal, que desde hace mucho tiempo, solicitaron por escrito y mediante
registro la progresión de nivel en el complemento de destino según regula el pacto de funcionarios en su
artículo 23 aprt 2 (5 años de antigüedad y horas de formación).
del Ayuntamiento, ni accediendo, ni denegando lo solicitado, siendo práctica muy extendida por el Ayuntamiento
la NO contestación de las solicitudes realizadas por sus trabajadores.
prudencial, en aras de una buena relación entre trabajador y Ayuntamiento, y además en este caso en concreto
entendemos que se debería acceder a lo solicitado puesto que son numerosas las sentencias que indican
que este tipo de empleados (interinos) tienen derecho a la carrera profesional horizontal,concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2019, que confirma la doctrina
expuesta, por la misma Sección de la Sala Contencioso Administrativa, en la Sentencia de 6 de marzo de 2019.
Además, en la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEP sobre el trabajo
de duración determinada, dispone con lo que respecta a las condiciones de trabajo, que no podrá tratarse a los
trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores
fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique
un trato diferente por razones objetivas.
empleados, en referencia a la carrera profesional horizontal, no tiene justificación legal, y el hecho de la
temporalidad no constituye una razón objetiva suficiente para dispensar un trato distinto, y en consecuencia no
ampara que los interinos o laborales temporales tengan condiciones menos ventajosas que los trabajadores fijos,
sea cual sea el tipo de contrato al que se hallen sujetos.
el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este sentido, la STC núm. 203/2000, de 24 de julio, ya señalaba que, tratándose de funcionarios interinos de larga duración (con servicios
prestados a la Administración por más de cinco años) no resultaba razonable desde la perspectiva del principio
de igualdad, reconocido en el artículo 14 de la CE, la aplicación de un tratamiento jurídico diferente y
perjudicial respecto de los funcionarios de carrera.
hemos hecho referencia. Así, la STS de 30 de junio de 2014 trae a colación numerosa jurisprudencia del TJUE,
como la STJUE de 8 de junio de 2011 (asunto C 177/2019), que exige que se excluya toda diferencia de trato
entre funcionarios de carrera e interinos.
solicitado la progresión de grado en su complemento de destino de forma positiva.
El Presidente de la Junta de Trabajadores.
Utebo, 16 de noviembre de 2021.
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